Ley Nº 289 - Prohibe la celebración de contratos de arrendamientos o de aparcería o de cualquier otros en las regiones rurales de la República. | Land Portal

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LEX-FAOC004972
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La presente Ley, que consta de 13 artículos, no permite la celebración de contratos de arrendamiento o de aparcería o de cualesquier otros de los que habitualmente se estipulan en las regiones rurales del país, como equivalentes a arrendamientos, que envuelvan la explotación indirecta de la tierra sobre extensiones inferiores al mínimo indispensable para el sostenimiento de una familia campesina (art. 1º). En todo contrato de arrendamiento o de cualquier otro equivalente a arrendamiento, se considerará incorporada la cláusula de opción de compra a favor del arrendatario o aparcero del terreno que sea objeto del contrato (art. 2º). Cuando la propiedad no exceda de 300 tareas, el aparcero pasará a ser propietario de dicha parcela y el Estado asumirá el pago del precio debido al propietario (art. 3º); el aparcero reembolsará al Estado en plazos razonables (art. 5º). En caso de escasos recursos del aparcero y de extensión que no exceda de 200 tareas, el aparcero queda liberado de tal obligación (art. 6º).

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