Pasar al contenido principal

page search

Biblioteca Ley Nº 54 - Ley de Desarrollo Agrario.

Ley Nº 54 - Ley de Desarrollo Agrario.

Ley Nº 54 - Ley de Desarrollo Agrario.

Resource information

Resource Language
ISBN / Resource ID
LEX-FAOC004813
License of the resource

La presente Ley tiene por objeto el fomento, desarrollo y protección integrales del sector agrario. Para la ejecución de la política agraria (cap. IV), mediante el artículo 23, se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA), como entidad de derecho público, con ámbito nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería. El INDA substituye en sus funciones al Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria (IERAC). Esta Ley, cuyo objetivo general es promover el desarrollo sostenido del sector agrario, dispone, entre otras cosas, que el Gobierno realice programas de capacitación para pequeños agricultores y comunidades indígenas (arts. 4º y 5º) y que los bancos y sociedades financieras del país participen en un plan nacional de concesión de crédito agrícola (art. 9º). La Ley se ocupa también de diferentes cuestiones relativas a la tenencia de tierras rústicas. Se garantiza la propiedad de la tierra que sea eficazmente trabajada, cumpliendo así su función social (art. 17) tal como la define la Ley (art. 18). Está terminantemente prohibida toda forma de trabajo precario en el cultivo de la tierra o formas que impliquen pagos en especie por el uso de la tierra (art. 20). Las tierras así cultivadas podrán expropiarse previo pago de una justa indemnización. Podrán también expropiarse las tierras que se hayan mantenido inexplotadas por más de tres años consecutivos (siempre que no concurran circunstancias atenuantes), así como aquéllas en las que se empleen prácticas de cultivo que atenten gravemente contra la conservación de los recursos naturales renovables (art. 30). Las tierras rústicas de propiedad comunitaria podrán ser objeto de fraccionamiento y de partición entre sus miembros previa resolución adoptada por la mayoría de éstos (art. 22). La transferencia de propiedad de tierras rústicas de dominio privado es libre y no requiere autorización alguna (art. 33). Sin embargo, al objeto de aplicar un control sobre el fraccionamiento de los predios, el Gobierno deberá: (a) establecer el tamaño de "unidades de producción" familiar y (b) promover la integración cuando se haya verificado un fraccionamiento excesivo alentando la organización de formas asociativas tanto de servicios como de producción (art. 34). Salvo algunas excepciones (principalmente el INDA) se prohíbe terminantemente a las entidades del sector público ser propietarias de tierras rústicas debiendo enajenar las que ingresaren a su patrimonio en el futuro (art. 35). Sin embargo, el INDA adjudicará tierras que posea o adquiera quedando el adquiriente sujeto al pago de un justo precio (art. 38). Son nulos y de ningún valor los gravámenes constituidos sobre tierras del Estado por quienes para hacerlo se han arrogado falsamente la calidad de propietarios. También lo son las trasmisiones de dominio de dichas tierras fundadas en "derechos y acciones de sitio" (art. 35). Se adjudicarán gratuitamente a las poblaciones indígenas las tierras del Estado que han estado en su posesión ancestral. En ellas se respetarán las costumbres vernáculas pero deberán incorporarse los elementos que, según el Gobierno, puedan contribuir a mejorar los sistemas tradicionales de producción (art. 36). Quienes hayan ejercido una tenencia ininterrumpida mínima de cinco años sobre tierras del Estado podrán solicitar al INDA la adjudicación de esas tierras previo pago de un precio justo (art. 37). Para la administración de estas disposiciones se crea el INDA, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El Instituto está compuesto por un Consejo Superior que tiene funciones normativas, supervisoras y casi judiciales; un Director Ejecutivo que actúa como jefe ejecutivo del Instituto; y las dependencias auxiliares y el personal que se establezcan a su debido tiempo (arts. 23-29). Mientras las controversias en materia agraria serán de competencia de los tribunales ordinarios se dispone que la Corte Suprema podrá contratar jueces itinerantes para tramitar los procesos a nivel local (art. 46).

Implementado por: Resolución Nº 2/INDA - Reglamento del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA). (1995-07-12)
Implementado por: Resolución Nº 1/INEFAN - Disposiciones para la aplicación de los artículos 36 y 37 de la Ley de Desarrollo Agrario. (1996-04-24)
Implementado por: Decreto Nº 2.099 - Reglamento general de la Ley de Desarrollo Agrario. (1994-09-12)
Enmendado por: Ley Nº 31 - Ley reformatoria a la Ley de Desarrollo Agrario. (2000-11-23)
Enmendado por: Decreto Ley Nº 7 - Ley Reformatoria a la Ley de Desarrollo Agrario. (1994-08-04)
Enmienda: Decreto Ley Nº 223 - Ley de Tierras Baldías y Colonización. (1936-05-12)
Enmienda: Decreto Ley Nº 3.289 - Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario. (1979-03-06)
Revocado por: Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales. (2016-03-14)

Share on RLBI navigator
NO