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La presente Ley tiene como finalidad la protección, el fomento y el desarrollo de las comunidades indígenas. El título II (arts. 12-22) se ocupa de manera particular del reconocimiento y protección de las tierras indígenas. A efectos de esta Ley son tierras indígenas aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión históricamente, o bien en virtud de los títulos indicados en el artículo 12, así como las que los indígenas o sus comunidades reciban a título gratuito del Estado. Las tierras indígenas estarán exentas del pago de contribuciones territoriales. Además, no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas ni adquiridas por prescripción, salvo entre personas o comunidades pertenecientes a una misma etnia (art. 13). La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena mantendrá el Registro Público de Tierras Indígenas. El artículo 18 se refiere a la sucesión de las tierras indígenas. El artículo 20 dispone la creación del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas.
Implementado por: Decreto Nº 150 – Fija Reglamento sobre organización y funcionamiento del Registro Público de Tierras Indígenas. (1994-03-30)
Implementado por: Decreto Nº 395 - Reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas. (1993-11-24)
Implementado por: Decreto Nº 124 - Reglamenta el artículo 34 de la Ley Nº 19.253 a fin de regular la consulta y la participación de los pueblos indígenas. (2009-09-04)
Implementado por: Decreto Supremo Nº 66 - Aprueba reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena en virtud del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo. (2013-11-15)
Implementado por: Decreto Nº 396 – Reglamento para la operación del Fondo de Desarrollo indígena. (1993-11-24)
Enmendado por: Ley Nº 20.733 - Modifica la Ley Nº 19.253, sobre normas de protección, fomento y desarrollo de los indígenas, estableciendo dieta para los Consejeros nacionales de la CONADI y para los comisionados de la CODEIPA que indica. (2014-03-03)