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Esta Ley establece las primeras normas de procedimiento que regulan el proceso de concentración parcelaria. El procedimiento de concentración se iniciará cuando existan razones de utilidad pública que agronómica o socialmente lo justifiquen. Estas razones serán libre e inapelablemente apreciadas por la Administración autónoma. Se podrá promover la concentración parcelaria cuando así lo soliciten los ayuntamientos o las entidades locales, o bien mediante petición de la mayoría de los propietarios de la zona para la que se solicita (art. 3º). Deberán constituirse comisiones locales de concentración parcelaria para asesorar a las unidades administrativas encargadas de llevar a cabo la concentración. Las comisiones estarán compuestas por representantes del Gobierno así como por representantes elegidos por los agricultores interesados (art. 2º). El acta de reorganización de la propiedad será protocolizada por el notario, el cual expedirá títulos de dominio para los propietarios participantes (art. 5º). Los propietarios y cultivadores están obligados a cultivar las parcelas con diligencia, y si así no lo hicieren incurrirán en multa de cuantía doble a la disminución del valor que hubiese experimentado la aportación (art. 6º). Quienes hagan mal uso de las obras públicas realizadas, o impidan su correcta ejecución, incurrirán en multas comprendidas entre 5 000 y 100 000 pesetas (art. 8º). La Ley también establece detalladamente las unidades mínimas de cultivos a nivel municipal. Las dimensiones prescritas varían de media a una hectárea (art. 9º). La Ley prevé asimismo un programa de incentivos para la constitución de las unidades de cultivo, pero los detalles del mismo serán determinados por vía reglamentaria. El futuro programa deberá responder a los principios de justicia social y economicidad. La mano de obra y la gestión empresarial agrícola serán los beneficiarios del programa (art. 12).