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El art. 231 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires habilita al magistrado judicial ante el posible delito de de usurpación –en cualquier estado del proceso y aun antes de la declaración del imputado ( art 308 CPP)- a reintegrar el inmueble al damnificado. Dicho precepto es claramente inconstitucional, pues tomar la medida antes de la mencionada declaración es violatorio de la garantía del debido proceso, como asimismo del principio de subsidiariedad que rige en el derecho penal. El derecho que se pretende proteger, se encuentra debidamente amparado por la normativa civil, no siendo necesaria la intervención de la materia penal, en la cual la legitimación es más acotada y no permite el derecho de ser oído a terceros interesados. Asimismo es inconvencional al no respetar los estándares internacionales de la Observación General N°7 del comité DESC. Finalmente el análisis de la recepción jurisprudencial tanto en materia penal como contenciosa, demuestran que el Estado por sus tribunales penales, puede incurrir en responsabilidad internacional al primar la aplicación de códigos de rito sobre lo establecido por la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos.