Ley forestal, de suelos y de aguas. | Land Portal

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LEX-FAOC003045
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La Ley consta de 11 títulos y 130 artículos. INDICE: Disposiciones generales (I); Protección forestal (II): Parques nacionales (1), Zonas protectoras (2), Cuencas hidrográficas (3), Quemas e incendios forestales (4), Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios (5), Desmontes (6), Pastoreo (7); Repoblación forestal (III); Aprovechamientos forestales (IV); Movilización de los productos forestales (V); Suelos (VI); Aguas (VII); Organismos administrativos y de guardería de los recursos naturales renovables (VIII); Disposiciones fiscales (IX); Disposiciones penales (X); Disposiciones Finales (XI).Las disposiciones de esta Ley se aplican a: 1) los bosques y sus productos; 2) las aguas públicas o privadas; 3) los suelos; 4) las actividades relacionadas con tales recursos (art. 4º). La presente Ley regirá la conservación, fomento y aprovechamiento de los recursos naturales que en ella se determinan y los productos que de ellos se derivan (art. 1º). Se declara de utilidad pública: a) la protección de las cuencas hidrográficas; b) las corrientes y caídas de aguas que pudieran generar fuerza hidráulica; c) los parques nacionales, las zonas protectoras, las reservas y las reservas forestales (art. 2º). Se declara de interés público: 1) la conservación, fomento y utilización racional de los bosques y de los suelos; 2) la introducción y propagación de especies forestales no nativas; 3) la prevención, control y extinción de incendios forestales; 4) la repoblación forestal; 5) la realización del inventario forestal nacional (art. 3º). La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terreno ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización (art. 7º). Se declaran zonas protectoras: a) toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de 200 metros en proyección horizontal; b) una zona mínima de 300 metros de ancho a ambos lados y paralelamente a las filas de las montañas y a los bordes inclinados de las mesetas; c) zona mínima de 50 metros de ancho a ambos márgenes de los ríos navegables y una de 25 para los cursos no navegables permanentes o intermitentes; d) zonas en contorno a lagos y lagunas naturales (art. 17). En el Ministerio de Agricultura y Cría funcionará un Consejo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales (art. 29). La utilización de las aguas del dominio público y el aprovechamiento de la flora y de la fauna acuática que en ella se encuentre no podrán ser entrabados ni aún por los propietarios o poseedores de terreno adyacentes (art. 88).

Implementado por: Decreto Nº 1.333 - Reglamento de la Ley forestal, de suelos y de aguas. (1969-02-11)
Implementado por: Decreto Nº 1.659 - Reglamento de las actividades de repoblación forestal. (1991-06-05)
Implementado por: Decreto Nº 1.400 - Normas sobre la regulación y el control del aprovechamiento de los recursos hídricos y de las cuencas hidrográficas. (1996-07-10)
Enmendado por: Decreto Ley Nº 6.070/08 - Ley de Bosques y Gestión Forestal. (2008-05-14)
Enmendado por: Ley penal del ambiente. (1992-01-02)
Enmendado por: Ley de Aguas. (2006-11-09)

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