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La Ley consta de 3 títulos, 137 artículos, 2 disposiciones transitorias, 1 adicional y 1 final. INDICE: Disposiciones generales (I): Arrendamientos (1), Partes contratantes (2), Forma y prueba del contrato (3), Duración (4), Renta (5), Gastos y mejoras (6), Subarriendo, cesión y subrogación (7), Terminación del arrendamiento (8), Formas de acceso a la propiedad (9), Expropiación (10), Arrendamiento parciario (11); Aparcerías (II): Disposiciones generales (1), Formas de contrato y valoración de las aportaciones (2), Duración (3), Derechos y obligaciones de las partes (4), Revisión (5), Mejoras (6), Extinción (7), Formas de acceso a la propiedad (8), Conversión de la aparcería de arrendamiento (9), Expropiación (10); Jurisdicción en materia de arrendamientos (III).El artículo 1º especifica que se consideran arrendamientos rústicos todos los contratos mediante los cuales se cede temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal, a cambio de precio o renta. Una misma finca puede ser susceptible de diversos arrendamientos simultáneos cuando cada uno tenga como objeto distintos aprovechamientos compatibles y principales (art. 3º). El artículo 14 establece que sólo pueden ser arrendatarios y subarrendatarios de fincas rústicas los profesionales de la agricultura; y se entiende por profesional de la agricultura: a) la persona natural que se dedica de manera preferente a las actividades agrícolas, y se ocupa de manera efectiva y directa de la explotación; b) las cooperativas agrarias, sociedades agrarias de transformación u otras formas de asociación; c) el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA); d) las entidades públicas que estén facultadas para la explotación de fincas rústicas; e) las sociedades en las que las participaciones o acciones de sus socios sean nominativas y tengan por exclusivo objeto la explotación agrícola ganadera o forestal y, eventualmente, la comercialización e industrialización de los productos obtenidos (art. 15). Cabe notar que en la presente Ley aparece por primera vez en la legislación española el concepto de profesional de la agricultura. El primer artículo del título II, especifica que por el contrato de aparcería el titular de una finca rústica cede temporalmente para su explotación agraria el uso y disfrute de aquélla o de alguno de sus aprovechamientos, aportando al mismo tiempo un 25 por ciento como mínimo del valor total del ganado, maquinaria y capital circulante y conviniendo con el cesionario en repartirse los productos por partes alícuotas, en proporción a sus respectivas aportaciones; el cedente será considerado como cultivador directo (art. 102.1). Se presumirá, salvo pacto en contrario, que el contrato de aparcería no comprende relación laboral alguna entre cedente y cesionario (art. 102.2). En relación a la jurisdicción en materia de arrendamientos rústicos y aparcerías, el conocimiento y resolución de los litigios que puedan suscitarse al amparo de esta Ley corresponderá a los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria (art. 121).
Enmendado por: Ley Nº 19/1995 - Ley de modernización de las explotaciones agrarias. (1995-07-04)
Revocado por: Ley Nº 49/2003 - Ley de arrendamientos rústicos. (2003-11-26)