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Library Ley Nº 14/1992 - Patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma y medidas de reforma y desarrollo agrario.

Ley Nº 14/1992 - Patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma y medidas de reforma y desarrollo agrario.

Ley Nº 14/1992 - Patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma y medidas de reforma y desarrollo agrario.

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LEX-FAOC005570
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1
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La presente Ley persigue los siguientes objetivos, en primer lugar, la regulación del patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón para evitar que las tierras una vez transformadas y adjudicadas puedan acumularse en unos pocos propietarios; en segundo lugar, trata de subsanar las deficiencias de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, en especial con referencia al régimen establecido para las tierras reservadas en las zonas regables, la conversión de las mismas en tierras en exceso mediante la transmisión por actos inter vivos y el establecimiento de un mecanismo legal que evite fenómenos especulativos o de acumulación de propiedad de tierras reservadas permitiendo no obstante, la transmisión de las mismas. Para finalizar en materia de concentración parcelaria privada, la Ley pretende una regulación más operativa y precisa que la establecida en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. Se consideran patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón: el conjunto de derechos reales que la Comunidad Autónoma ostente sobre los siguientes bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria: los adquiridos en ejecución de procedimientos de transformación de grandes zonas y comarcas, los adquiridos en virtud del ejercicio de derechos preferentes, los cedidos en uso a la Diputación General de Aragón y los adquiridos en virtud de cualquier otro título (art. 1º). Corresponde la gestión de los bienes y derechos del patrimonio agrario de la Comunidad al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes. Además se constituye como órgano consultivo y de participación: el Consejo del Patrimonio Agrario, integrado por representantes de los ayuntamientos, organizaciones agrarias y administración autonómica (art. 2º). Entre las competencias del Consejo se señala la emisión de un informe previo sobre la convocatoria de los concursos para la adjudicación de los bienes del patrimonio agrario y el ejercicio de las acciones de rescate y recuperación de bienes adjudicados (art. 9º). Los inmuebles que forman parte del patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma sobre los que ésta ostente el pleno dominio podrán ser adjudicados en propiedad o en concesión, a elección del adjudicatario (art. 10). Los inmuebles que se adjudiquen en propiedad quedarán sometidos, en todo caso, al régimen de "acceso diferido a la propiedad", durante la vigencia de este régimen el adjudicatario gozará de la posesión y el usufructo de los bienes adjudicados, mientras que el nudo dominio pertenecerá a la Diputación General de Aragón (art. 11). Con respecto a los bienes del patrimonio agrario sobre los que la Comunidad Autónoma carezca de pleno dominio serán adjudicados en régimen de concesión (art. 15). Ninguna concesión podrá tener una duración superior a la del derecho real limitado y en todo caso, se extinguirá con éste. La Ley establece normas para la adjudicación de bienes del patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma aplicables tanto al régimen de propiedad como al de concesión; en este sentido, se establecen tanto requisitos personales como criterios objetivos para la adjudicación (arts. 20 y 21). Las concesiones para la constitución de explotaciones familiares agrarias se otorgarán en términos generales con carácter vitalicio, en cambio, las concesiones a entidades asociativas no podrán exceder de treinta años, con posibilidad de renovación (art. 24). El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá acordar la explotación directa de determinados bienes del patrimonio agrario de la Comunidad (art. 29). La Comunidad goza de derechos de adquisición preferente con respecto a los bienes que en su origen hayan pertenecido en propiedad al patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón (art. 31). La Ley establece un régimen especial para la transmisión de tierras reservadas en zonas regables, considerándose éstas como aquellas que hayan sido adquiridas por actos inter vivos con posterioridad a la aprobación del plan general. Y así mismo, establece un procedimiento especial para la realización de concentraciones parcelarias de carácter privado (tít. III).

Revoca: Ley Nº 6/1991 - Ley del patrimonio agrario de la comunidad. (1991-04-25)

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FAO

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