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Library Ley Nº 4/1992 - Ley sobre suelo no urbanizable.

Ley Nº 4/1992 - Ley sobre suelo no urbanizable.

Ley Nº 4/1992 - Ley sobre suelo no urbanizable.

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Resource Language
ISBN / Resource ID
LEX-FAOC005571
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1
License of the resource

La presente Ley parte de un concepto positivo de suelo no urbanizable, de manera que no lo define como una negación residual del urbanizable así, se considera como suelo no urbanizable: (a) el dominio público natural marítimo e hidráulico, (b) los terrenos que estén sujetos a un régimen específico de protección o mejora, (c) los terrenos que reúnan valores o presenten características que, conforme a la legislación urbanística, de protección del patrimonio histórico, de conservación de la naturaleza, fauna y flora o del medio ambiente, los hagan merecedores de una especial protección, (d) los terrenos cuyo uso o aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal debe ser mantenido y aquellos que, en virtud de los planes o programas de dichos sectores primarios productivos o por razón del modelo social-económico y territorial adoptado, deban ser objeto de tal uso o aprovechamiento, (e) los terrenos que, conforme a la estrategia territorial adoptada, deban ser excluidos del proceso de urbanización o preservados del mismo, (f) los terrenos que no sean objeto de clasificación como urbanos, urbanizables o aptos para la urbanización (art. 1º). La Ley preve un régimen relativo a la nueva clasificación por revisión o modificación del planteamiento, en primer lugar, prohíbe toda determinación de planeamiento de clasificación del suelo que suponga la conversión o inclusión directa de suelo no urbanizable en la clase de suelo urbano.Entre los deberes: destinar el suelo al uso previsto por la ordenación urbanística y levantar las cargas por estas impuestas, así como conservar y eventualmente mejorar la edificaciones o instalaciones a que estas últimas den lugar; conservar y mantener el suelo y su masa vegetal en las condiciones precisas para evitar riesgos de erosión, incendio o para la seguridad o salud públicas o cualquier otra perturbación medioambiental; realizar las plantaciones y los trabajos y obras de defensa del suelo y su vegetación que sean necesarios para salvaguardar el equilibrio ecológico, abstenerse de realizar cualesquiera actividades o actos que puedan tener como consecuencia o efecto la contaminación de la tierra, el agua o el aire, cumplir los planes y programas sectoriales aprobados conforme a la legislación administrativa sectorial, los que deriven de la legislación administrativa que deba aplicarse concurrentemente con la urbanística por razón de la colindancia de terrenos con otros que tengan la condición de bienes de demanio natural, de la conservación del medio ambiente, de la explotación de los recursos naturales que se hallen en aquéllos o en su subsuelo o del emplazamiento o funcionamiento en los mismos de obras y servicios públicos; permitir en los terrenos en los que por sus características físicas sea necesaria la ejecución por los órganos competentes de la Generalidad de trabajos de plantación destinados a prevenir la erosión, con el límite derivado de la regla contenida en el artículo 6.2 (art. 5º).La Ley distingue entre diferentes tipos de usos, actividades y aprovechamientos en suelo no urbanizable, como obras, instalaciones y servicios públicos estatales, autonómicos o locales. Cuando los proyectos previstos se refieran a obras, instalaciones o servicios públicos de la Generalidad, la ejecución solo podrá emprenderse previa declaración de conformidad por parte del municipio o municipios cuyo territorio esté afecto o, en su caso, acuerdo del Consejo de la Generalidad (art. 7º). Además, se podrán realizar en suelo no urbanizable con licencia urbanística: viviendas aisladas y familiares que no contribuyan a la formación del núcleo urbano, almacenes vinculados a actividades agrícola, ganadera o forestal, instalaciones precisas para la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética tales como invernaderos, viveros, granjas y similares, explotación de canteras o extracción de áridos o tierras, actividades de servicios vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de éstas, así como, en todo caso, las de suministro de carburante. El otorgamiento de licencia municipal para la realización de cualquiera de las anteriores actividades requerirá la autorización previa de éstas por la Consejería cuando la población municipal de derecho sea igual o inferior a 50 000 habitantes. Los municipios de mayor población a la indicada otorgarán por si mismos la autorización previa, que podrán subsumir en la licencia de obras.La autorización previa se entenderá producida por silencio positivo por el mero transcurso de dos meses desde la presentación de la solicitud, sin necesidad de denuncia de mora (art. 8º). La Ley regula así mismo, las actividades sujetas a previa declaración de interés comunitario, como son las actividades mineras, actividades industriales y productivas, actividades turísticas, recreativas, deportivas, de ocio y esparcimiento y terciarias en general, que se otorgará por plazo determinado y obligará al promotor o propietario a pagar el correspondiente canon de aprovechamiento urbanístico. El plazo de vigencia de la declaración no podrá exceder de 30 años salvo en los casos exceptuados por esta Ley (arts. 16, 17, 18 y 19). La Ley establece un procedimiento extraordinario para la atribución y definición de uso y aprovechamiento para actividades terciarias e industriales de especial importancia.

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