Decreto Nº 10 - Incorpora disposiciones a la Ley de Tierras Baldías y Colonización. | Land Portal

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LEX-FAOC005158
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El Decreto incorpora 5 capítulos y 24 artículos. INDICE: Jurisdicción sobre tierras baldías (I); Adjudicación de tierras baldías (II); Reversión de las tierras rústicas privadas (III); Derechos y acciones de sitio o de montaña (IV); Mapa catastral de tierras baldías (V).El artículo 1º establece que corresponde privativamente al Ministerio de Economía la tramitación de las denuncias y solicitudes de tierras baldías, así como el conocimiento y resolución de las controversias que sobre posesión y dominio se suscitaren en la tramitación. Las tierras baldías podrán adjudicarse sólo por una extensión mínima de 50 hectáreas y hasta una máxima de 200 hectáreas por persona (art. 7º). Podrán adquirir las tierras las personas jurídicas, los menores emancipados y las mujeres casadas que ejercieren profesión liberal o que estuvieren excluidas o separadas de bienes (art. 9º). Las personas jurídicas, sea que se denominen cooperativas, colonias o de cualquier otra manera, podrán adquirir para sí las tierras del Estado según el número de sus miembros y a razón de un máximo de 50 hectáreas por persona (art. 10). Respecto a la reversión de las tierras rústicas privadas, que permanezcan o hayan permanecido incultas por el tiempo requerido para la prescripción extraordinaria, se entenderá que sólo se refiere a aquella parte que excediera del triple del área cultivada en cada predio (art. 12), en cuanto toda propiedad tiene derecho a conservar como reserva una porción igual al triple de la extensión cultivada y a continuación de ésta (art. 13). Los artículos 16 a 18 se refieren a los "derechos y acciones de sitio" o "derechos o acciones de montaña", es decir a las tierras incultas o pantanosas sobre las que no se haya realizado trabajos agrícolas, y cuyos títulos carecen de todo valor (art. 16); sin embargo, las personas que basadas en tales títulos estuvieren en posesión de tales tierras, tendrán derecho al reconocimiento de la propiedad de la parte cultivada más una extensión triple de tierras incultas (art. 17).

Enmienda: Decreto Ley Nº 223 - Ley de Tierras Baldías y Colonización. (1936-05-12)

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